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Acta de sesión 1882/09/14_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.003/3.1882-09-14_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1882/09/14_Ordinaria

  • Data(s) 1882-09-14 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 157 1. Vicepresidente Romero. Fraga, Patiño. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 157,158 2. Vista la certificación del acuerdo tomado por el ayuntamiento de Vilanova en sesión ordinaria de 29-5-1882 dividiendo los colegios electorales de aquel distrito en 4 que son los siguientes: 1º Vilanova comprensivo de la villa del mismo nombre parroquia de András y lugares de Corón, Aduana, Saradelo, San Roque, Boutrín y Galáns, pertenecientes a la de Caleiro. 2º Baión que comprende las parroquias de Baión y Tremoedo. 3º Illa de Arousa comprensiva de la isla del mismo nombre y lugares de Currás y Pantrigueira de la parroquia de Caleiro. 4º Vilamaior constituido de los lugares del mismo nombre, Caleiro, Ousensa, Tarrío y Lodeiro correspondientes a la parroquia de Caleiro y toda la parroquia de S. Miguel de Deiro, cuya certificación remite el gobernador a esta Comisión para los efectos del art. 47 de la ley electoral reformada en 20-8-1870. Resultando de la misma que la división del término municipal en colegios electorales de cuya modificación se trata, no se ajusta a lo que previene el art. 37 de la municipal ni a los 45 y siguientes de aquella, puesto que correspondiendo al Ayuntamiento un alcalde y 3 tenientes no consta más que de 3 colegios. Resultando que la división de que se trata fue publicada por edictos y en el BOP por el término de un mes, sin que se interpusiese contra la misma reclamación alguna. Visto lo que disponen los art. 45, 46 y 47 de la ley electoral reformada de 20 de agosto de 1870 y los 37, 38 y 39 de la municipal vigente. Considerando que la división de colegios electorales que actualmente rige en el término municipal de Vilanova no está conforme a las prescripciones de la ley municipal sobre todo por que se ha infringido lo dispuesto en el art. 37 de la misma, que previene no sean menos el número de colegios que el de alcaldes y tenientes. Considerando que habida esta infracción legal, no está fuera de lugar y antes por el contrario es procedente el repararle como trata de hacerlo el Ayuntamiento de Vilanova al instruir el expediente objeto de este acuerdo. Considerando por lo que se refiere a las reglas establecidas en el artículo 38 de la ley municipal que no se ha interpuesto reclamación de ningún género contra la división de que se trata, no obstante la publicidad que se le dio, se acuerda aprobar la división de colegios electorales hecha por el Ayuntamiento en 29-5-1882 en la forma que queda expresada, y que se remita certificación de este acuerdo al gobernador de la provincia para los efectos del párrafo 3º del art. 9 de la ley provincial. ------ Folla: 158,159 3. Vista la solicitud elevada al gobernador civil de la provincia por Ramón Bandín Barreiro en queja del acuerdo adoptado por el ayuntamiento de Valga en 15-2-1882 concediendo 200 ptas. al maestro Manuel Vicente Cousiño como retribuciones por los niños no pobres que asisten a la escuela fundada por el Deanato de Santiago, exponiendo que dicho acuerdo debe declararse nulo en atención a haberse infringido el art. 106 de la ley municipal, puesto que asistieron a la sesión 8 concejales y entre los señores Vicente y Cousiño, padre el 1º y primo hermano el 2º del citado maestro, y que en otro caso, o se a faltando los votos de estos, solo habrían sido 6 los concejales asistentes al acuerdo y no constituirían mayoría por ser 13 el número de los que componen el Ayuntamiento que en el siguiente sesión volvieron a tomar parte en la discusión los citados parientes del interesado, permaneciendo en la sala de sesiones contra lo dispuesto en el mentado artículo. Considerando que de las certificaciones que acompañan a la recordada queja no constan los nombres de los concejales que adoptaron el acuerdo, cuya circunstancia es indispensable conocer, así como el que informe la Corporación municipal acerca del parentesco a que se refiere el recurrente o por lo menos que se acredite con los oportunos documentos; se acuerda informar al gobernador que para que esta Comisión emita su dictamen con suficientes datos, se hace preciso pasar antes a informe de la Corporación la solicitud de Ramón Bandín Barreiro, o que se reclame a la misma certificaciones que justifiquen el parentesco a que aluden como fundamento de su queja. ------ Folla: 159,160 4. Remitida a informe por el gobernador el expediente relativo a la autorización solicitada por el ayuntamiento de Vilagarcía para imponer un recargo extraordinario sobre varias especies de consumo no comprendidas en las tarifas del Estado y resultando que en la solicitud que el Ayuntamiento eleva al ministro de la Gobernación hace aquel presente: 1º que al formar su presupuesto municipal de gastos e ingresos para regir en el actual ejercicio, después de agotar todos los recursos propios de la localidad, incluso los recargos que las cajas le autorizan sobre las contribuciones, no ha podido cubrir sus obligaciones constando un déficit de 13.840,68 pesetas. 2º que para saldar este déficit tiene que recurrir a la imposición de un arbitrio sobre varias especies de consumo no comprendidas en las tarifas oficiales que calcula alcanzarán a producir 4.770 ptas. con cuya suma y el sobrante del ejercicio de 1881 a 1882 enjugará aquel, sin que con el arbitrio indicado se perjudique al tráfico y al comercio. Resultando que se acompaña copia del presupuesto, relación de las especies objeto del arbitrio certificación del acuerdo del Ayuntamiento y asociados sobre adopción de aquel impuesto, así como de haberse anunciado todo ello al público. Resultando que pasado el expediente a informe de la Delegación de Hacienda lo evacuó en sentido de que no halla inconveniente de que se acceda a la autorización que solicita por hallarse transmitida en la forma dispuesta por el art. 92 de la instrucción de 31-12-1881. Considerando que la situación económica del Ayuntamiento de Vilagarcía hace indispensable para saldar su presupuesto de gastos la autorización que solicita, se acuerda informar al gobernador se digne cursar la exposición que aquel Ayuntamiento eleva al ministro de la Gobernación a fin de que pueda obtener la indicada autorización. ------ Folla: 160 5. Visto el expediente mandado instruir por Real Orden de 5-12-1881 a fin de depurar cada una de las faltas que la misma expresa cometida por el ayuntamiento de Bouzas y las certificaciones remitidas por el alcalde, resulta: 1º que en 20 de abril y 8 de junio de 1879, 4 de agosto de 1880 y 27 de marzo de 1881 se celebraron sesiones extraordinarias por aquella Corporación, sin que a ninguna de ellas precediera la convocatoria que previene el art. 102 de la ley municipal. 2º que hasta la sesión ordinaria de 10-4-1881 no acordó la Corporación nombrar otro secretario en lugar de Juan Araujo, que se hallaba a la vez desempeñando las funciones de Juez municipal incompatible con aquel cargo. 3º que no se han formado los expediente de prófugos a los mozos que declarados soldados no se han presentado ante la Comisión en los reemplazos de 1877 y 1878 ni se les exigió a ellos, sus padre o guardadores la responsabilidad que previenen los artículos 150 y siguientes de la ley de reclutamiento, dejando de practicarse los embargos de bienes para hacer efectivo el importe de su redención con notable perjuicio de los intereses del Estado, sobre todo de los mozos números superiores que indebidamente y por su falta se hallaban sirviendo. 4º que Teresa Moreira Alonso solicitó 8 varas de terreno sobrante de la vía pública previa tasación para construir una casa, y en sesión de 10 de junio se le otorgó la licencia que pedía, habiéndose llevado a efecto la construcción sin que aparezca hubiese ingresado en depositaría el importe del terreno. En igualdad de circunstancias se hallan otros varios expedientes a que se refiere la certificación número 3º de la alcaldía. Estos son los hechos que resultan de las citadas certificaciones, algunos de los cuales caen bajo la acción administrativa debiendo ser otros objeto de la judicial. La Comisión acuerda informar al gobernador que procede se remitan a la Audiencia del territorio estos antecedentes para que se unan al acta de visita y expedientes de concesiones de terrenos que ya han debido dirigirse, a fin de que, si juzga delitos algunos de los hechos que quedan relacionados, proceda a lo que considere justo, y que se reclame del alcalde certificación en que se hagan constar las alteraciones que se hubiesen llevado a cabo en los capitales imponibles de cada contribuyente en los repartimientos de años anteriores sin estar justificada la alta o baja que hubiesen sufrido. ------ Folla: 160,162 6. Vista la alzada interpuesta por Cecilia Perfume y Salgado vecina de Vigo contra un acuerdo de aquel ayuntamiento en que se niega a indemnizarle los perjuicios que dice irroga a su casa nº 7 de la calle de Antequera, la modificación de su rasante cuyo expediente remite a informe de esta Comisión, el gobernador: Resulta del mismo que en 5 de julio de 1859 al tratar de construir dicha casa, el esposo de esta interesada José Benito Pardo, pidió la línea y todo cuanto fuese necesario para su edificación, concediéndosela con fecha 21 y construyéndose en su consecuencia. Que últimamente la Corporación municipal acordó modificar la rasante de dicha calle al dar línea a la casa contigua nº 5, con objeto de enlazar aquella con la carretera de circunvalación, y que como con ella se creyese perjudicada Cecilia Perfume reclamó indemnización al Ayuntamiento, la cual fue denegada por el mismo en sesión de 23-2-1882, declarando que la recurrente ha incurrido en la penalidad que fija la Real Orden de 12 de marzo de 1878, acuerdo del que interpuso alzada. La cuestión de que se trata está reducida a si el Ayuntamiento debe o no a Cecilia Perfume indemnización por los perjuicios que cause a su cada la modificación de la rasante de la calle de Antequera acordada por dicha Corporación. No puede ponerse en duda que el Ayuntamiento ha estado en su perfecto derecho al disponer la modificación de la rasante, por que siendo de su exclusiva competencia según el art. 72 de la ley municipal y por lo tanto inmediatamente ejecutiva según el 83 todo lo relativo a alineación de calles y plazas y policía urbana, es visto que estuvo dentro de sus atribuciones al acordar variar la rasante, pero como dichas atribuciones no son ilimitadas sino que se hallan restringidas por las leyes, cuando, como en el presente caso, existen derechos adquiridos por un 3º, a fin de no dejar la propiedad particular sujeta al capricho de dichas Corporaciones, según tiene consignado el Consejo de Estado en varias consultas, de ahí que si bien contra el acuerdo sobre la conveniencia de la reforma, que es cuando el ayuntamiento ejerce sus atribuciones exclusivas proyectando y deliberando acerca de la mejora, dando instrucciones al arquitecto sobre las bases a que debe obedecer el plano facultativo que levante, y decidiendo si responde o no a lo que la Corporación se propone, no cabe recurso de alzada, sino en caso de que se infrinja alguna ley o disposición de carácter general, pero no así si en la realización del proyecto se irrogan perjuicios a alguien o si hay necesidad de expropiar pues en este caso no puede ejecutarse la obra sin la previa indemnización o formación de expediente de expropiación forzosa, por que a nadie debe perjudicarle sin indemnizarle, a menos de infringir la 3ª título 5º de la partida 7ª. Las razones en que funda el Ayuntamiento de Vigo no son admisibles: 1º porque la apelante no se queja de los perjuicios que haya podido causarle en su día el Estado, sino de los que le origina la nueva rasante de la calle de Antequera, modificada por el ayuntamiento; y 2º por que construida la casa hace 23 años, sería necesario justificar que su dueño no se había sujetado a la vacante señalada por aquel municipio para que se fuere oportuna la aplicación de la penalidad de la RO 1878, dado el tiempo que transcurrió, se le pudiese exigir a la interesada, siendo por el contrario de suponer que el Ayuntamiento de Vigo hubiese prohibido la edificación si su dueño contraviniese sus acuerdos. El Ayuntamiento tiene precedentes respecto a este asunto, siendo uno de ellos la RO de 8-11-1876, dada con consulta del Consejo de Estado cuando se acordó demoler el arco de la calle de la Amargura. En vista de lo expuesto, la Comisión entiende, que el Ayuntamiento de Vigo está en su derecho modificando la rasante de la calle de Antequera, pero que al hacerlo debe indemnizar a Cecilia Perfume del importe de los perjuicios que le ocasione en la casa que es objeto de este dictamen, el cual se comunique al Sr. Gobernador. ------ Folla: 162,163 7. Vista la alzada interpuesta para ante el gobernador José Benito Malvar vecino de [Pontevedra] esta capital contra el acuerdo del ayuntamiento, que denegó en 31-5-1882 la modificación del plano de una casa que construye en la calle de San Román de Pontevedra, cuyo expediente pasó en consulta a esta Comisión. Resultando que José Benito Malvar, presentó al ayuntamiento los planos de la referida obra, solicitando el oportuno permiso para llevarla a cabo con arreglo a ellos y que otorgado que fue, no habiéndose sujetado en la fachada al proyecto aprobado por la Corporación municipal, el alcalde dispuso que se suspendiese la construcción de la casa, sujetándose el dueño a lo acordado por el ayuntamiento. Resultando que José Benito Malvar pidió a la Corporación la modificación del plano, puesto que deseaba suprimir los balconcillos que figuraban en el primitivo, cuya pretensión fue desestimada por el ayuntamiento en sesión celebrada con arreglo al párrafo 2º del art. 104 de la Ley. Vistos los art. 72 y 57, 102, 103 y 104 de la citada Ley. Considerando que es de la exclusiva competencia de los ayuntamientos todo cuanto se re refiere a la apertura y alineación de calles y plazas contra cuyos acuerdos no cabe alzada en la vía gubernativa, a no haberse infringido alguna ley o disposición de carácter obligatorio, cuya circunstancia no se da en este asunto, aún cuando el alcalde hubiese omitido en la convocatoria el fijar los asuntos de que había de ocuparse el ayuntamiento en aquella sesión, que no es de las comprendidas en el citado art. 103, cuando declara nulas y de ningún valor las extraordinarias que se celebren sin dicho requisito; sesiones extraordinarias que son exclusivamente las que menciona el art. 1102, SE ACUERDA informar al Sr. Gobernador que procede declarar firme en la vía gubernativa, el acuerdo tomado por el Ayuntamiento de Pontevedra en el asunto de que se trata. Con lo cual Se levantó la sesión. ------

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