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Acta de sesión 1885/03/05_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.005/1.1885-03-05_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1885/03/05_Ordinaria

  • Data(s) 1885-03-05 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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  • Alcance e contido Folla: 125 ( vicepresidente Losada. taboada, Sánchez, guerra). 1. Leída el acta de la anterior fue aprobada. ------ Folla: 125 2. El Alcalde de Salceda de Caselas remite certificaciones de los acuerdos tomados por el Ayuntamiento en los días 18, 22 y 26 de febrero último por los que admitió las renuncias o excusas presentadas por los concejales que habían sido suspensos en virtud de causa que se les instruyera y que se ha sobreseído. Vistos los art. 43 y 63 de la vigente Ley Municipal. Considerando: que si bien el artículo 63 considera obligatorios los cargos municipales, esto debe entenderse cuando causas de edad o físicas no lo impiden según lo manifiesta el art. 43 en su número 1º que se refiere a las excusas de dichos cargos. La Comisión acuerda aprobar los acuerdos tomados por el mencionado Ayuntamiento en sesiones de 18, 22 y 26 de febrero citado por las que admitió las renuncias de los cargos de concejales a D. José Troncoso, D. Manuel Antonio Ribero, D. Casiano Juste Domínguez, D. Francisco Alonso, D. Bruno Martínez, D. Manuel Besada, D. Eusebio Lorenzo, D. Juan Francisco Lorenzo y D. Benito Sanjuán, haciendo caso omiso de D. Juan José Rodríguez por que no pudo renunciar un cargo que no desempeñaba. Comuníquese esta resolución al alcalde por conducto del Sr. Gobernador a los efectos consiguientes. ------ Folla: 125,126 3. Con fecha 2 del actual el arquitecto de la provincia pasó una comunicación quejándose de que el delineante se negara a sacar las copias de los presupuestos de unas obras que le había encargado esta Comisión, acompañando la negativa que por escrito le dirigió y proponiendo la separación de este subalterno. Examinado el oficio del delineante aparece irrespetuoso tanto en el tono seco y desabrido que emplea al dirigirse a un superior como en la negativa al cumplir las órdenes que emanadas de esta se hallaba en el caso de acatar por referirse a asuntos propios del servicio que le están encomendados. De dejar pasar sin correctivo la mencionada falta caería en desprestigio el jefe de la dependencia de construcciones civiles y se resentiría el servicio que debe llenar. Considerando pues la CP grave esa desobediencia y usando de las facultades que le competen por el párrafo 4º del art. 98 de la Ley Provincial. Acuerda suspender de empleo y sueldo al delineante Don Andrés de los Reyes dándose cuenta de todo ello a la Diputación a los efectos oportunos. Comuníquese al arquitecto, delineante y ordenación de pagos por conducto del Sr. Gobernador. ------ Folla: 126 4. Se dio cuenta de 2 comunicaciones del Ilmo. Sr. rector de la Universidad de Santiago referentes, la primera a la conveniencia y utilidad de invertir los sobrantes que existen en la caja del colegio de sordomudos y ciegos de Santiago en la construcción de un edificio de nueva planta destinado a dicho objeto, y la otra referente a la creación de una plaza de segundo maestro del citado colegio, hoy desempeñada interinamente dotándola con 1.500 pesetas de sueldo anual. En 15 de julio próximo pasado, para resolver otra proposición que a la Diputación había dirigido el Sr. Gobernador de A Coruña relativa al mismo colegio, reclama ciertos antecedentes que juzgaba necesarios para acordar con conocimiento de causa lo que estimase más acertado y como no se hayan remitido o al menos no se han recibido, la CP considera necesario antes de resolver acerca de las 2 citadas comunicaciones insistir en su reclamación anterior y al efecto. Acuerda que se pidan de nuevo los mentados antecedentes que se reproducen a continuación por si sufrieron extravío las anteriores comunicaciones. ------ Folla: 126,128 5. La Contaduría somete a la consideración de la CP para que tome el conducente acuerdo una lista de profesores y empleados que cobran 2 y más sueldos o gratificaciones por los cargos que ejercen extendiéndose en varias reflexiones al intento de demostrar que de aplicarse rigurosamente la Ley de 9 de julio de 1855 se seguirían crecidos gastos a la provincia, que en la imposibilidad de sufragar darían por resultado la supresión de importantes servicios creados y la devolución de cantidades indebidamente percibidas por algunos. Es principio legal incontrovertible que los contadores o interventores son los encargados directa y especialmente de vigilar y hacer cumplir las leyes e instrucciones vigentes en todo lo concerniente a la Hacienda como puede cerciorarse cualquiera en los números preceptos encaminados al objeto, principio recientemente inculcado en el párrafo 1º del art. 86 del Reglamento orgánico de la Administración Económica Provincial, aplicable por el 108 de la ley provincial, como todas las de contabilidad general del estado, a la Hacienda Provincial, siendo por el art. 56 de la Ley de Contabilidad, responsables de las infracciones que cometan al intervenir los pagos en los términos que expresan las disposiciones referentes a esta materia. Pretender que la Comisión resuelva los casos de incompatibilidad en el percibo de haberes es tratar diestramente la contaduría de eludir la responsabilidad que las leyes le imponen, declinándola en la Comisión que ninguna razón aconseja asumir, y que de ningún modo produciría el resultado a que se aspira dado el texto explícito del mencionado art. 56. En el estudio de la Ley de 9 de julio y más que con ella se relacionan, en la de Instrucción Pública, en el Reglamento de la Escuela de Artes y Oficios por la DP en los mismos nombramientos hechos para el desempeño de esas cátedras encontraría la contaduría reglas suficientes a que atenerse en el fiel cumplimiento de sus obligaciones, que no teme la CP den el funesto resultado que se indica examinadas detenidamente las citadas disposiciones. Como la cuestión propuesta ha surgido, al decir de la Contaduría, de la resolución tomada en 14 de febrero próximo pasado por esta CP al declarar ilegal el percibo de los 2 sueldos por el profesor de religión y moral de las escuelas normales de la provincia, necesario es observar se parte de un supuesto equivocado, dado el sentido que a la misma se supone, pero que no aparezca contradicción entre aquel y este. La CP se concretó a llamar la atención de la contaduría respecto a este punto por creer existía incompatibilidad en el percibo de 2 gratificaciones, pero no invadió las facultades que incumben a la intervención y si consulto a la general del estado, fue por excitación suya, y el acuerdo tomado se limitó a hacer cumplir y ejecutar lo que la autoridad competente había manifestado, y que era justo acatar; no obró por si la CP al tomar el acuerdo de 14 de febrero, puesto no conoció del fondo del asunto y se redujo a mandar ejecutar las decisiones de la superioridad recaídas a petición de la contaduría. Hay pues exacta conformidad en ambos acuerdos y no puede invocarse el primero como precedente para que la CP conozca principalmente de estos asuntos y menos con exclusión de las atribuciones que a estos funcionarios conceden las leyes. Fundándose en lo expuesto. Se acuerda que la contaduría examinado por si los casos de incompatibilidad en el percibo de los sueldos o gratificaciones, proceda al intervenir los pagos con arreglo a lo que la legislación determina. El vocal Sr. D. José María Guerra por lo que se refiere al acuerdo anterior, formula el siguiente: Voto particular. El individuo que suscribe sin disentir en el fondo del dictamen anterior emitido por sus dignos compañeros opina sin embargo que para poder la contaduría formar con mas acierto su juicio respecto de los casos que consulta sobre la incompatibilidad en el percibo de las gratificaciones que comprende su nota cree se hallan dentro de la disposición del artículo 173 de la ley de instrucción pública de 9 de septiembre de 1857 sino también en los art. 5 y 6 de la Ley de 21 de diciembre de 1855 aplicables por analogía a los casos que indica. Esta circunstancia que se tuvo en cuenta al llamar la atención de la contaduría en cuanto a la incompatibilidad del profesor de la cátedra de religión de doctrina cristiana se halla confirmada en concepto del que suscribe con las disposiciones citadas, concurriendo además la no menos importante de que las gratificaciones señaladas con el carácter de temporales en el concepto de que penden de la Corporación Provincial al sostenerlas o suprimirlas como que no se da respecto de la asignada al profesor de religión y doctrina cristiana, por que además de estar señalada por la ley no puede suprimirse la plaza de las escuelas respectivas por que así lo previese la misma Ley. Hay pues analogía entre los cargos que desempañan y las gratificaciones asignadas por los mismos bienes disertados y declarados compatibles dentro de las prescripciones de las disposiciones citadas, y solo en el caso que esas gratificaciones fuesen señaladas con cargo a presupuestos distintos y cuyos nombramientos dependiesen de una legislación especial y que no tuviesen el carácter de temporales cree el que suscribe sería cuando podría aplicársele la Ley de Incompatibilidades de 9 de julio de 1855. ------

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