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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1885-04-30_Ordinaria. Acta de sesión 1885/04/30_Ordinaria
Acta de sesión 1885/04/30_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.005/1.1885-04-30_Ordinaria
Título Acta de sesión 1885/04/30_Ordinaria
Data(s) 1885-04-30 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 166 (Vicepresidente Losada. Guerra, Taboada, Sánchez, Massó). 1. Leída el acta de la anterior fue aprobada. ------ Folla: 166,169 2. Evacuadas las comprobaciones y diligencias indicadas por esta CP en la apelación interpuesta por D. José Paramés contra el acuerdo del ayuntamiento de Ponteareas en 11 de diciembre de 1881 que le mandó franquear el callejón que conduce de la plaza mayor a la calle de Sauco, lo remite de nuevo a informe el Sr. Gobernador. Examinando el expediente resulta: Que en octubre del citado año D. Venancio Villar acudió a la Corporación municipal exponiendo que el Paramés y D. Ventura Álvarez habían cerrado el callejón que servia de tránsito para el público propasándose el primero a construir una entrada que lo impide por completo uniendo su pared a la del vecino de enfrente por lo que suplicaba se franquease el referido callejón. Que el Ayuntamiento lo estimó en la sesión susodicha después de oír varios testigos sin citación del Paramés. Que interpuesta la alzada el Sr. Gobernador de conformidad con el dictamen de la CP de 19 de enero de 1883, providenció se levantase un croquis del terreno y se allegasen otros datos desistiendo de nueva información testifical, a pesar de reconocer lo deficiente, y de ningún valor de la suministrada por el defecto anotado. Que con posterioridad se creyó conveniente ampliar las pruebas a los datos de que se ocupa este dictamen a continuación, extractando su contenido. 1º Informe del ingeniero jefe de caminos del Estado en que se manifiesta que el cierre se ajustó a los documentos de propiedad, comprendiendo solo terreno de la privada sin entrar a discutir acerca de su validez legal, que la disposición de los muros y puestas hacen presumir hubo un verdadero callejón que el muro construido interrumpe: que los documentos exhibidos determinan bien los lindes de los propietarios, sin expresar nada que se refiera al consentimiento de la Corporación municipal para que se suprimiese el tránsito por el callejón: que nada aparece que juzgue con el carácter de propiedad particular del suelo del mismo, como tampoco que demuestre no servía de paso concluyendo a que a su entender el callejón estaba destinado a tránsito público que obstruye el muro levantado hace poco tiempo. 2ª Recepción de testigos en que los llamados a declarar con citación del denunciante Villar bajo juramento deponen: que el callejón era de propiedad de los dueños de las casas colindantes, lo que les consta por las razones que exponen; y daba servicio a los mismos, aprovechando la circunstancia de estar cubierto el paso, los vecinos que lo querían utilizar, pero sin derecho legítimo para ello y que pasada de 30 años lo habían cerrado compuertas los dueños haciendo el Paramés el muro en terreno suyo en agosto o septiembre de 1880 cerrando el paso y que las causas de D. José Paramés y Ventura Álvarez del plano, fuera una antes de D. Alberto Rial. 3ª Exhibición de documentos de que se tomó primero una sucinta nota del cupo de la casa del Rial en partija judicial por lo que consta se adjudicó a su hijo D. Antonio una parte de la casa con el terreno de salido del suelo que lo constituía en parte el callejón que pasa por ella y la de María Trigo hoy de D. José María Rodríguez, como se ve en el plano, en cuyo cupo hay una cláusula que dice que el estrecho entre esa suerte de casa y la de María Trigo se cerrará de pared doble hasta dos metros de altura sobre tierra, cupo inscrito en el registro de la propiedad en 4 de junio de 1872, segundo del cupo de la hermana del anterior por el que se le adjudicó en la citada partición la suerte casa hoy propiedad de D. Ventura Álvarez, con 7 m 30 cm mitad del suelo ocupado por unas escaleras de piedra para servicio de la casa y más hasta llegar a la pared opuesta, quedando este cupo privado del servicio que dice al sud con salida a la plaza mayor mediante lo tiene por el norte por la calle del Sauco; tercero: venta judicial de la suerte de casa y resalido expresado en el nº 2 en 10 de junio de 1872 a favor de D. José Sánchez inscrita en 15 de julio siguiente; cuarto escritura pública de 12 de noviembre de 1873 por la que el Sánchez vendió al Paramés esa suerte que se inscribió en 16 de enero de 1874. 4ª Que no se incluyó en la ampliación ningún antecedente por el cual se haga constar era de servicio público el mencionado callejón con referencia a los antecedentes que obrasen en las oficinas de la Corporación, sin embargo de haberlo indicado así en el acuerdo de 13 de noviembre de 1884 que mereció la aprobación del Sr. Gobernador. Se deduce de todo lo reseñado: 1º Que consta demostrado palmariamente por informe del ingeniero testigos y documentos públicos inscriptos en el registro de la propiedad que el callejón objeto del informe, lo es de la particular del Paramés y que el muro que cierra el paso del mismo halla construido en terreno de su exclusiva pertenencia. 2º Que cuando se empezó a levantar aquel ya hacía unos 30 años se obstruyera toda comunicación por medio de 2 puertas situadas en sus extremos, y que el Paramés obró en virtud de un derecho y hasta obligación pactada en diferentes escrituras aprobadas por la autoridad judicial. 3º Que nunca existió esa servidumbre pública de paso por el referido callejón no obstando para ello el aserto del ingeniero y el que en realidad se sirviesen indistintamente de él los vecinos del pueblo por que estando abierto nada de extraño tiene se aprovechasen de esa circunstancia para evitar rodeos lo que sucede con harta frecuencia, la cuestión es probar era de dominio publico, lo cual aparte de que la administración es incompetente para esa declaración, nada lo justifica, puesto que reputándose libre la propiedad, a la Corporación a denunciante incumbía acreditar esa servidumbre, lo que no hizo a pesar de la invitación que al efecto se le dirigió en virtud del citado acuerdo de 13 de noviembre. 4º Que si bien es verdad no había transcurrido un año desde que empezó a edificarse el muro hasta que se denunció la obra, también lo es que el paso estaba obstruido hacía unos 30 años por la colocación de las 2 puertas en la desembocadura del callejón. 5º Que tratándose meramente del paso por ese sitio la cuestión versa acerca de esa servidumbre y no de la construcción mas o menos reciente del muro que lo estorba. 6º Que en este concepto es indudable que la Corporación municipal carece de atribuciones para impedir la obra no mediando otra clase de consideraciones, pues aunque la ley municipal en su artículo 73 número 3º le impone el cuidado y conservación de todas las fincas bienes y derechos pertenecientes al municipio pudiendo recobrar por si los terrenos o derechos usurpados, se entiende esta según constante y seguida jurisprudencia, cuando sea la usurpación reciente y fácil de comprobar, acudiendo a la autoridad judicial, siempre que pase de año y día, en virtud de la posesión sin ser oído y vencido en juicio y de lo dispuesto en el artículo 1.653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 7º Que al prohibir el Paramés la construcción del muro obligándole a sostener este expediente, se le han originado daños y gastos que debe satisfacerle quien se los ocasionó tan sin razón. En vista de lo expuesto la Comisión acuerda informar procede revocar el del Ayuntamiento de Ponteareas, citado al ingreso, y que continúe el Don José Paramés la construcción del muro a reserva del derecho de propiedad que se ventile a este por los perjuicios y gastos originados con la suspensión de la obra y formación del expediente, que ejercitará contra quien y en la vía que viere convenirle. ------ Folla: 169,170 3. Se dio cuenta de una instancia presentada al Sr. Gobernador y que este remite a informe suscrita por d. Manuel Sequeiros Matos y otros 2 mas que se dicen electores municipales por el Ayuntamiento de Cangas y Aldán para que coloquen las mesas en un local o fuera que permita a los electores, ver la entrega e introducción de las papeletas en la urna. Estriba la petición en que los locales señalados no reúnen los requisitos que la ley exige para que tenga efecto el justo deseo de los peticionarios en armonía con el art. 38 de la Ley Electoral. Es atribución de los Ayuntamientos el señalamiento del local donde se hayan de celebrar las decisiones sin que contra el se halle establecido recurso alguno, por lo que, hacer prevenciones en el sentido que indica la instancia sería inmiscuirse indebidamente en asuntos extraños a la autoridad del jefe superior de la provincia, y acceder a ello, aun en el supuesto le competiese sin mas datos que la descripción que de esos locales hacen los exponentes, envolvería una injustificada censura de los actos llevados a cabo por aquella Corporación; la verdad es que dada la explicación de los recurrentes, su aspiración real es que las elecciones se verifiquen en lugar distinto del señalado que no otra significa decir que no sirven las dependencias de la Casa Consistorial ni los bajos de la destinada para el colegio de Aldán: lo cual, después de anunciado y dados los pocos días que restan para la votación produciría lamentables equivocaciones y justos motivos de protesta a mas de lo manifestado. La Comisión es de sentir no procede estimar la solicitud mencionada. Se levantó la sesión. ------
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