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Acta de sesión 1885/07/24_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.005/1.1885-07-24_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1885/07/24_Ordinaria

  • Data(s) 1885-07-24 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 268 (vicepresidente Losada. Taboada, Sánchez, Massó). 1. Leída el acta de la anterior sesión fue aprobada. ------ Folla: 268,269 2. Remitido a informe el recurso de alzada interpuesto para ante el Sr. Gobernador por D. Severino Figueirido, la Comisión dice: Que nombrado en 27 de junio de 1883 médico titular del Ayuntamiento de Cangas el recurrente para la asistencia de los pobres de la zona en que al objeto se había dividido el término municipal fue anulado dicho nombramiento por el Sr. Gobernador de la provincia en 21 de agosto del mismo año quedando separado de su cargo en virtud del mandato referido, y repuesto en él por solicitando le abonase los sueldos por el tiempo que dejó de ejercer sus funciones con arreglo al contrato con los daños y perjuicios fundados en que la Corporación municipal estaba obligada a sostener el contrato por todos los medios legales según se había estipulado, y que habiéndose aquietado con la resolución del Sr. Gobernador era responsable de los perjuicios sufridos por el exponente; pretensión desestimada por el Ayuntamiento en consideración a que no fue ella quien faltó al convenio, ni en la escritura otorgada por la CP delegada al efecto se le había autorizado para estampar la cláusula en que se basa la reclamación y no ser justo abonar el tiempo que no sirvió. De las certificaciones adjuntas al expediente figura entre ellas la de la sesión en que se trató de la provistación de las plazas de médicos autorizando a una comisión para la celebración de la escritura pública que se celebro en 30 de junio de 1883 ante el notario D. Manuel Rodal estableciendo la cuarta condición: que el Ayuntamiento y Junta de Asociados del distrito se obliga para ahora y para lo sucesivo a hacer firme y subsistente este contrato por todos los medios legales sosteniendo en quieta y pacífica posesión a los expresados médicos durante el plazo de los 3 años contratados en los términos en que respectivamente han aceptado tal compromiso. De la cláusula inserta no aparece se haya comprometido la Corporación a echar sobre si la abrumadora carga de seguir y sostener al médico en su puesto hasta el extremo de apurar a su costa todos los recursos legales incluso los contenciosos cuando la autoridad competente le separase de su cargo. Esa cláusula a la general en todo contrato y solo, racionalmente, puede entenderse en el sentido de que el Ayuntamiento por su parte acataría y respetaría el convenio sin que por su culpa se viese privado al Figueirido de los derechos que por mediación de el había adquirido, Y si pudiese abrigarse alguna duda respecto a su inteligencia se desvanecería con la regla de interpretación que dice no puede darse tal inteligencia a los contratos que resulte para una parte el exclusivo provecho y el perjuicio para la otra, caso que se daría en el actual de diferirse a la pretensión del recurrente en que siendo este el interesado impondría a la Corporación el deber de entablar una cuestión en que ningún provecho obtendría por serle hasta cierto punto indiferente fuese un médico ú otro el que se encargase de la asistencia facultativa de los pobres. Habiendo anulado el contrato el Sr. Gobernador mal puede exigirse al ayuntamiento el abono de los sueldos objeto del informe sin barrenar el principio de que los daños y perjuicios deban ser abonados por aquel que los censos y el de que para la reparación de esos mismos es necesario se hayan causado por dolo culpa o malicia y ninguna de esas causas concurren en el presente caso y mucho mas teniendo presente que los recursos legales a que alude el reclamante es potestativo el utilizarlos por el que se crea agraviado por una resolución, y que el conformarse el ayuntamiento con la dictada por el Sr. Gobernador usó de un perfecto derecho no ocasionando por la misma perjuicio a otro como reconoce la le. ¿Fue el Figueirido el perjudicados por la separación acordada por el Gobernador? Pues ello era el que debía reclamar contra esa providencia como en efecto lo hizo, pero de ninguna manera puede exigirse responsabilidad a un Ayuntamiento por actos que no cometió. Estas razones mueven a la Comisión a proponer al Sr. Gobernador se sirva confirmar el acuerdo del Ayuntamiento de Cangas que desestimó la pretensión de D. Severino Figueirido. ------ Folla: 269,272 3. Dado cuenta del expediente de alzada promovida por D. Pedro Telmo Muñoz Garrido, cura párroco de Saiar, contra lo acordado por el Ayuntamiento de dicho pueblo que le obliga a dejar el aprovechamiento comunal de vecinos porción de terreno de que hizo acotamiento en el sitio denominado Outeiro Cavado del lugar de O Carballal cuyos antecedentes se remiten por el Sr. Gobernador a informe de esta comisión y de los que resulta: 1º. Que el alcalde de barrio de O Carballal cumplimentado lo que dispusiera el Ayuntamiento en sesión de 21 de diciembre del año último de 1884 puso en su conocimiento al siguiente día que el recurrente D. Pedro Telmo Muñoz en los últimos días de marzo anterior al cerrar con muro una finca nombrada Outeiro Cavado que decía de su propiedad, dejara dentro una parte de terreno vecinal, sin poder señalar la porción; y que habiendo reunido a los vecinos del lugar proponiéndoles la venta del terreno comunal, le manifestaron no tener interés alguno en que acotase lo que pareciese. 2º. Que en vista de tal denuncia y por providencia de la alcaldía fecha 23 de dicho diciembre se procedió a la formación de expediente por acotamiento ilegal, disponiéndose luego por otra providencia de la misma autoridad fecha 30 del citado mes la comparecencia del alcalde de barrio y de 4 vecinos del lugar de O Carballal, a fin de declarar respecto al hecho denunciado quienes de conformidad manifestaron lo que se consigna en el parte del alcalde de barrio expresando también que el D. Pedro Telmo Muñoz en el repetido mes de marzo empezará a cerrar porción de terreno en el sitio de Outeiro Cavado que después siguió haciéndolo en diferentes épocas y veces y que dentro del terreno acotado dejara una porción grande del terreno comunal por el lado sud y oeste. 3º. Que constituidos en el punto de Outeiro Cavado los concejales D. José García y D. José Otero como individuos de la Comisión de policía urbana observaron cerrada con muros recientes de piedra y terrones la extensión aproximada de 72 áreas y 60 centiáreas o sea 11 ferrados destinada a diferentes cultivos, informando que de los datos adquiridos estuviera siempre dicho terreno utilizado libremente por los vecinos y que por lo mismo debía considerarse comunal mientras no se probase el derecho que pudiera alegar cualquiera particular. 4º. Que puesta certificación por el secretario del Ayuntamiento referente a que dicha finca no figura comprendida en las relaciones juradas que sirvieron de catastro desde el año 1862 ni en las presentadas para el último amillaramiento, y en vista de dictamen del síndico acordó la Corporación municipal en sesión de 1º de marzo de este año, que el D. Pedro Telmo Muñoz dejase el mencionado terreno acotado en la misma forma y estado que antes tenía, y de no verificarlo en el plazo de 8 días se procediera por los medios legales a la ejecución del acuerdo, fundándose para ello en estar probado por la información practicada que los 11 ferrados eran terreno comunal, que no aparecían amillarados a favor de ningún particular y que su acotamiento empezará a últimos de marzo del año anterior. 5º. Que notificado tal acuerdo, acudió con instancia al Ayuntamiento el D. Pedro Telmo Muñoz pidiendo que se le diera vista del expediente por no haber intervenido en él reponiéndolo al período de prueba para justificar que el terreno mencionado no era comunal sino propiedad suya que la Corporación municipal se diera por recusada por la enemistad manifiesta con el recurrente: que los testigos fuesen llamados para ratificarse ante la nueva autoridad y ser examinados respecto a que el terreno en cuestión había pertenecido a los causantes D. Francisco, María y Josefa Piñeiro que los rindieran al reclamante y que de no acceder a todo se tuviera por entablada la alzada para ante la superioridad manifestando a la vez que eran inciertos los particulares del referido acuerdo. 6º. Que al darse cuenta al Ayuntamiento de dicha instancia acordó en 15 del mismo marzo que se produjesen por el Muñoz los documentos de su propiedad en el terreno acotado y que lo hicieran así bien los D. Francisco, Dª María y Josefa Piñeiro, quienes al ser notificados manifestaron no tener documento de propiedad pero haberlo heredado así de sus anteriores presentándose por el D. Pedro Telmo copia de la escritura pública de venta otorgada por aquellos a su favor en 3 de enero de este año ante el notario de Caldas de Reis, D. José Cerviño, con nota de estar satisfechos a la Hacienda los derechos de liquidación. 7º. Que fundado el Ayuntamiento en no hallarse inscrito el documento en el registro de la propiedad y determinando dejar subsistente el acuerdo anterior dando curso a la alzada, se produjo por el Muñoz un testimonio de información suministrada y aprobada con intervención del Ministerio Fiscal en el juzgado del partido de Caldas de Reis en que se justifica por declaración de 5 testigos de avanzada edad, vecinos del mismo Ayuntamiento de Saiar que D. Francisco, Dª María y Dª Josefa Piñeiro a imitación de sus causantes y luego desde marzo del año pasado el D. Pedro Telmo vienen en posesión por más de 40 años de la finca Outeiro Cavado conocida también por Rozas Bellas do Areal de unos 11 ferrados de sembradura a inculto sin que conste nada en contrario. Considerando: que para poderse apreciar la eficacia del acuerdo del Ayuntamiento de Saiar al restituir al común el terreno que se dice usurpado era necesario que no se promoviese duda acerca de la propiedad alegada por el recurrente Muñoz y se verificase al objeto un formal deslinde con presencia de los documentos y títulos referentes al aprovechamiento comunal que deben obrar en el archivo municipal y de que no se hace mención alguna en el acuerdo reclamado. Considerando que la propiedad del terreno consignada a favor del Muñoz en el documento público producido es subsistente al hallarse justificada su posesión particular por la información judicial practicada y aprobada como queda referido debiendo por lo mismo respetarse mientras no se justifique su condición comunal por los medios legales, sin que influyen en contrario las afirmaciones de los 4 testigos que declararon de conformidad con la denuncia del alcalde de barrio, que tampoco fijan cual sea la porción de terreno acotado de aprovechamiento vecinal. Considerando: que al estar demostrado que la posesión del terreno por D. Francisco, Dª. María y Dª. Josefa Piñeiro a imitación de sus causantes y luego por el Don Pedro Telmo Muñoz excede de año y días es evidente que el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Saiar adolece de nulidad que le hace insostenible por estar fuera del circulo de sus atribuciones la reivindicación del terreno en la forma indicada correspondiendo solo a los tribunales ordinarios la declaración pretendida. Considerando: que en nada afecta al particular el que no se halle declarado el terreno en las relaciones juradas del amillaramiento pues que pudo omitirse su presentación, cual sucede en tantos otros casos y en la falta de catastro que se advierte. Visto el Real Decreto de 23 de septiembre de 1881 y la Instrucción y Reglamento de 17 de mayo de 1865 así como lo prescrito en la Ley Municipal vigente La CP acuerda informar al Sr. Gobernador que puede servirse revocar el acuerdo apelado del Ayuntamiento de Saiar fecha 1 de marzo último lo mismo que el de 23 del propio mes que declara subsistente el anterior; determinando en consecuencia su nulidad por no ser procedente la restitución del terreno al aprovechamiento comunal. ------ Folla: 272,273 4. Se dio cuenta de la apelación interpuesta por D. José García contra el acuerdo del Ayuntamiento de Tui que declaró con aptitud para el cargo de concejal a D. Hipólito Padín. Resultando que el citado García pidió la incapacidad del D. Hipólito Padín como comprendido en el art. 9 de la Ley Electoral de 20 de agosto de 1870 y caso 4º del art. 43 de la Ley Municipal como fiador de su hermano D. Zenón presentando en su justificación certificado del registrador de la propiedad de Tui del que aparece que el D. Zenón se obligó con el Banco de España a recaudar las contribuciones directas de varios Aytos, entre otros el de Tui, siendo fiador de su gestión y principal pagador el D. Hipólito según escritura de 2 de agosto de 1881. Resultando: que el Ayuntamiento denegó la incapacidad requerida por cuanto había sido elegido en 1883 y que habiendo transcurrido el plazo marcado en el art. 86 de la Ley Electoral había caducado el derecho para declararlo incapacitado, con otras consideraciones que constan de la certificación del acuerdo adoptado. La CP aceptando las consideraciones legales expuestas por la Corporación municipal y Considerando además que la Real Orden de 14 de junio de 1881 dispone que las causas de incapacidad que concurran en los electos para el cargo de concejales deben denunciarse a tenor del art. 86 de la Ley Electoral durante el tiempo en que se exponen al público los nombres de los elegidos, pues pasado este plazo, o sean después que los electos han tomado posesión de sus cargos no es lícito ya entender en las incapacidades que tuvieren en la época de su elección. Acuerda confirmar el del Ayuntamiento de Tui, declarando no haber lugar a la declaración de incapacidad solicitada respecto del concejal D. Hipólito Padín. Se levantó la sesión. ------

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