ATOPO
Rexistros actuais: 1.625.360
Obxectos dixitais dispoñibles: 504.762

Acta de sesión 1885/07/27_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.005/1.1885-07-27_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1885/07/27_Ordinaria

  • Data(s) 1885-07-27 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 273 (Vicepresidente Varela. Taboada, Sánchez). 1. Leída el acta de la anterior fue aprobada. ------ Folla: 273,275 2. El Sr. Gobernador devuelve el expediente producido por D. Juan Solla ex alcalde de Poio en virtud del apremio dirigido por el alcalde, por el descubierto de cédulas personales de los años económicos de 1881 a 1883 para que la Comisión informe nuevamente respecto al fondo del asunto, toda vez que el evacuado en 12 de mayo último se proponía la inhibición del mismo no teniendo presente sin duda que con arreglo al Real Decreto de 1º de julio de 1884 debía conocer de el. Confiesa la Comisión desconocía ese RD por que no teniendo los que se dictan para la resolución de casos particulares fuerza general obligatoria puesto que la ley a esas decisiones no les atribuye el valor que a las del Tribunal Supremo de justicia les concede la ley de Enjuiciamiento Civil, no acostumbra a consultarlas sino cuando las ve citadas o las disposiciones generales despiertan dudas respecto de su inteligencia buscando en sus luminosos informes o decisiones la exposición de la verdadera doctrina, dados los conocimientos por lo menos no vulgares que se suponen en los individuos que constituyen el consejo de Estado, y como la cuestión se vio clara y sin dificultades, de ahí no rebuscase la existencia de una resolución para el caso que se consulta. De creerse obligada la CP a registrar el inmenso cúmulo de disposiciones particulares que se hayan publicado en la Gaceta, imposible le sería de todo punto despachar los negocios en que tiene que informar con la prontitud que requiere la actividad de los negocios administrativos no solo por la tarea de examinar esas disposiciones sino por que tendría que investigar en las que se juzgase aplicables al caso, no solo la legislación que se tubo en cuenta y que varía con harta frecuencia, sino también las razones que en esos expedientes se hayan aducido a fin de ver si es o no aplicable a la cuestión que se ventila incurriendo así en un vicioso sistema casuístico impropio de los adelantos de la legislación, sin que se consiguiese el intento de uniformar jurisprudencia administrativa dadas las contradicciones que se advierten en ella. No necesita ciertamente la CP para comprobar en parte la exactitud de sus asertos acudir a otras disposiciones que a la de 1 de julio de 1884 citada por el Sr. Gobernador. Esta en su considerando sexto dice: "que la RO de 21 de febrero de 1880 dictada de conformidad con el dictamen de la sección de gobernación del consejo de estado no puede invocarse por haber sido dictada en un caso particular estando además en contradicción con otra también expedida por el Ministerio de la Gobernación en 21 de febrero de 1881: luego es verdad que las disposiciones de que se viene hablando ni son obligatorias mas que para el caso para que se pronuncian, ni tampoco aclaran el verdadero sentido de las disposiciones que se publican para la observancia general. Tampoco el caso resuelto por ese RD es idéntico al que motiva este informe: en aquel los apremiados por el alcalde alegaron no procedía el apremio en cuanto no se les declarase responsables por morosidad o negligencia en la recaudación, y que en las cuentas municipales rendidas por ello fueron aprobadas por el Ayuntamiento mientras que el D. Juan Solla se limita a manifestar no es responsable de su pago por las razones que expone, y tanto es así que el RD en su considerando quinto expresa no corresponde a la Hacienda el conocimiento del asunto por tratarse de una autoridad o Corporación que depende de otros superiores jerárquicos que aquella y referirse a una extralimitación o abuso de facultades propias. El D. mencionado se ocupa de una reclamación procedente del 78 al 79 por el Banco de España y desde las reformas los principios que regían en la administración de los impuestos, tanto que el art. 2 del reglamento orgánico de la administración económica provincial establece están sujetos a la autoridad del delegado de Hacienda los Ayuntamientos en lo concerniente al servicio económico del estado que las leyes o instrucciones les encomienden". El art. 46 de la instrucción para la imposición y cobranza del impuesto de cédulas personales de la citada fecha dice "que las reclamaciones que se susciten acerca de este impuesto se tramitarán y resolverán en los términos generales establecidos en el reglamento del procedimiento administrativo" y este, publicado en el mismo día dice en los art. 131, 133 y 134 que los procedimientos de apremio para la cobranza de los descubiertos líquidos a favor de la Hacienda pública son puramente administrativos y las reclamaciones pueden intentarse por primeros y segundos contribuyentes debiendo los responsables subsidiarios apurar también la vía gubernativa establecida. Cree superfluo después de las citas hechas y las acotadas en su dictamen de 12 de mayo dar mas extensión a estas consideraciones para demostrar que el conocimiento de este asunto es de la incumbencia de la administración económica de la provincia. Que el tesoro público interesa la recaudación de esos débitos es innegable puesto que ella expidió los apremios y no se ve de que manera pueda competir solo al recaudador subrogado para aplicar el art. 88 de la Instrucción del 1869 tal como fue reformada por el RD de 25 de agosto de 1871 a menos de suponer que la Hacienda solo tiene interés en recaudar siéndole indiferente dirija el procedimiento contra cualquiera sea o no el verdadero deudor lo que no puede admitirse como inmoral y repugnante a la razón. Ese art. 88 no tiene en concepto de esta CP el significado que se le atribuye, se refiere a cuando un recaudador contrata con un tercero en cuyo caso es indudable que la Hacienda nada tiene que ver con esos convenios particulares que solo afectan a los contratantes caso distinto del promovido por el ex alcalde de Poio cuya responsabilidad es directa como encargado por la Hacienda de la expedición de las cédulas. Nótese que el apremio a que se refiere el repetido RD fue a instancia del Banco de España. De asentir a la opinión opuesta a la emitida por esta Comisión produciría un conflicto entre dos autoridades por que si el Sr. Gobernador resolviendo el expediente decretase que el Ayuntamiento actual no era responsable de los débitos que persigue la Hacienda resultaría que venía a dejar sin efecto el apremio contra el despacho. Por todo ello, la CP acuerda informar que insiste en la inhibitoria propuesta, pero si el Sr. Gobernador no se conforma con esta opinión y cree le pertenece el conocimiento del asunto antes de informar respecto a lo esencial, cree indispensable se reclame de la administración económica de la provincia el expediente con tal motivo incoado, sin lo cual no es posible formar juicio de las razones aducidas por el ex alcalde D. Juan Solla y el actual alcalde de Poio, e indicar lo procedente. ------ Folla: 275,276 3. Se dio conocimiento de la cuenta pasada por D. Luis Carregal y Puga, de los impresos de que se acompañan los correspondientes ejemplares que asciende a 677 pesetas. Vista la nota del secretario de la que consta haberse recibido los impresos en el número que detalla la cuenta, se acuerda aprobarla y se pase a la ordenación de pagos para que disponga se efectúe al D. Luis Carregal el de la cuenta con cargo al capítulo correspondiente. ------ Folla: 276 4. Se dio cuenta de la distribución de fondos formada por la Contaduría provincial para el próximo mes de agosto, importante 140.841 pesetas 44 céntimos y se acuerda aprobarla devolviéndola a dicha dependencia para los efectos correspondientes. ------ Folla: 276 5. Examinada la cuenta de gastos ocasionados por los presos puestos a disposición de la Audiencia de lo Criminal correspondientes al 4º trimestre del finalizado año económico. Resultando: que la relación de presos y estancias devengados se halla acreditado por la certificación de la Secretaría de la Audiencia. Visto el informe de la Contaduría por el que consta que la cantidad que debe satisfacerse al Ayuntamiento de [Pontevedra] la capital con relación al expresado trimestre y referido concepto es la de 1.642 pesetas 86 céntimos, se acuerda pasarla a la Ordenación de pagos para que expida el libramiento por la referida cantidad con cargo al capítulo consignado al efecto. ------ Folla: 276,277 6. La Diputación Provincial de A Coruña invita a la de esta Provincia a encargarse por medio de su personal facultativo no solo de la redacción del proyecto de Ponte San Xusto {Ayuntamiento de Vila de Cruces}, límite de ambas provincias y en cuyo sitio deben empalmar las carreteras provinciales de Santa Irene a San Xusto, y de Lalín al mismo punto incluidas aquella en el plan de A Coruña y esta en el de Pontevedra sino también de la subasta y dirección de las obras, tan pronto como en su día recaiga sobre dicho proyecto la aprobación de ambas corporaciones. Fúndase únicamente la Diputación de A Coruña en que la de Pontevedra no está ligada como ella para la construcción de sus obras nuevas por las condiciones de una contrata general. Ahora bien ¿Debe encargarse la Diputación de Pontevedra de la redacción del proyecto, subasta y construcción de dicha obra?. La Comisión no puede acceder por ahora. 1º porque el puente de que se trata no debe estar comprendido en la contrata general de obras nuevas que construya la provincia de A Coruña, puesto que su importe ha de sufragarse a medias por ambas provincias. 2º Porque a la de Pontevedra no le interesa por ahora su construcción, porque no ha de prestarle servicio mientras no se efectúen las obras de la sección 2ª de la carretera de Lalín al indicado puente, y 3º Porque a la construcción de dicho puente debe preceder la ejecución de las obras de las 2 secciones en que está dividido el camino de Lalín a Ponte San Xusto; acuerda manifestarlo así a la DP de A Coruña, sin perjuicio de dar cuenta a la de esta encareciéndole se renuevan los obstáculos que en su sentir impiden satisfacer los deseos de la de A Coruña a fin de llevar a cabo cuanto antes una obra que tanto interesa a ambas provincias y demostrar la buena armonía que reina entre ellas. Se levantó la sesión. ------

Área de notas

  • Nota

Puntos de acceso

Área de control da descrición