Fondos
-
4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1885-08-25_Ordinaria. Acta de sesión 1885/08/25_Ordinaria
Acta de sesión 1885/08/25_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.005/1.1885-08-25_Ordinaria
Título Acta de sesión 1885/08/25_Ordinaria
Data(s) 1885-08-25 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 302 (Vicepresidente Losada. Taboada, Guerra, Massó). 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 302,304 2. Ayer al terminar la sesión fue presentado el testimonio de la causa incoada por el juez de A Cañiza contra el alcalde del mismo pueblo por el supuesto delito de usurpación de atribuciones judiciales, que remitió el Sr. Gobernador para el informe que con tal motivo había pedido a la CP. La lectura del auto, lejos de variar un ápice la opinión que había formado la CP y consignó en su dictamen de ayer, de que el de hoy es parte, la fortifica hasta el punto de creer que es apremiante la necesidad de reponer sin demora al alcalde suspendido, si no se ha de ver deprimida y rebajada la autoridad gubernativa y sentado un precedente funesto que cohibe el ejercicio de sus funciones, con detrimento del servicio público. Es tan extraña la interpretación de las leyes en que se basa el juez, tan peligrosos los principios que proclama, que de aceptarlos se introduciría el caos y se subvertiría el orden social, como se tendrá muy pronto ocasión de demostrar. Sosteniendo y reproduciendo la CP su anterior dictamen, analizara brevemente los fundamentos del auto, atinentes a la cuestión que se debate. Un considerando, es la cita de mas disposiciones ministeriales, la ley procesal vigente orgánica del Poder judicial, por las que corresponde a los tribunales ordinarios conocer de delitos análogos al de que se trata. Como no se expresa el contenido de esas disposiciones y su cita en globo hace imposible examinarla, la CP se cree relevada de impugnarlas, tomando un ímprobo trabajo que se ahorró el Juzgado. Continúa el considerando "prescindiendo de sí el expediente en que se impuso la multa, se halla o no ajustado a la Ley Municipal por no implicar este particular cuestión alguna con el hecho punible de arrogación de atribuciones que se persigue". Precisamente la cuestión es si el alcalde, al imponer la multa, se ajuntó o no a la Ley Municipal u otra. En el informe, que precede al actual, la CP manifestó obrara el alcalde en uso de un perfecto derecho y en eso estriba la competencia. Si se prescinde de las leyes, entonces suprímanse estas y sustitúyanse por la voluntad del juez, única norma que arreglará las relaciones de los individuos y de los poderes públicos. Basta y sobra lo dicho para conocer el valor y alcance de ese fundamento. Otro. Que si bien por el art. 77 de la Ley Municipal por infracción de las ordenanzas pueden los Ayuntamientos imponer multas y el arresto subsidiario, para ello el alcalde tiene que acomodarse a lo dispuesto en los art. 185, 186 y 188 de la misma ley, y por lo tanto el alcalde al llevar a cabo el arresto de Torres u ha abrogado atribuciones judiciales, puesto que por prescripción de la Ley Municipal en relación con la Constitución del estado, párrafo 3º del art. 213 del Código Penal, Ley Provincial y demás disposiciones, solo reconocen en el juez facultad para expedir mandamientos de prisión aún en caso de insolvencia. Dejando descamar la Ley Provincial, por no comprender la razón de su cita, y la Constitución de Estado porque será objeto de examen en el siguiente párrafo, es de lamentar para ilustración nuestra, que el Juzgado se limitase a mentar los artículos, sin expresar su mandato para relacionarlos con la consecuencia que deduce de su contenido, porque en verdad esos artículos ninguna conexión tienen con el arresto subsidiario, que con arreglo a mas ordenanzas impuso a un contraventor el alcalde y guardan completo silencio en lo relativo a la prisión subsidiaria. Tampoco comprende la CP el enlace que con la causa origen del informe, tenga el número 3º del art. 213 del Código Penal, que castiga al alcalde de cárcel que recibiere en calidad de preso a un ciudadano sin las condiciones que el mismo determina. De propósito dejamos para el último lugar, la cita del art. 5 de la Constitución de la monarquía, discurriendo acerca de los considerandos en un orden inverso al en que aparecen en el auto. La interpretación de los artículos del código fundamental es cuestión ardua y espinosa para tratada en un informe como el de que se trata; pero de todos modos su significación es la que se desarrolla y desenvuelve en leyes orgánicas y otras que ciertamente no abonan la hermenéutica del juez de A Cañiza. Sin acumular citas, basta aprobar nuestro aserto el art. 22 de la Ley de Gobierno y Administración vigente, que autoriza al gobernador a imponer el arresto supletorio y el art. 77 de la Municipal, según hemos demostrado. No es pues exacto en el sentido que pretende atribuirle al art. 5 mentado por el juez, que solo la autoridad judicial puede expedir mandamiento de prisión. Dados los términos absolutos de ese considerando, se deriva la conclusión lógica de que un gobernador que impusiese la prisión o arresto en conformidad al art. 22 referido, debía ser encausado por usurpación de atribuciones judiciales y sino cumplía con ese precepto, castigado por razón opuesta. ¡Pobres gobernadores con tal criterio!. Omitió lo dispuesto por otras leyes que la fundamental y que conceden a las autoridades gubernativas la potestad de acordar la prisión subsidiaria en defecto del pago de la multa, fundándose en que el art. 5 de la Constitución del Estado, lo prohibe en absoluto a otras autoridades que no sea la judicial, es una censura dirigida a las Cortes en el Rey que aprobaron la provincial por ejemplo en que se dispone otra cosa; y el asentar que las autoridades cometen un delito aplicándolas, se inculca implícitamente la doctrina de que no deben acatarse. No profundiza más la Comisión esta máxima que trastornaría y derrocaría por sus cimientos el orden en que descansa la sociedad española. Por lo tanto la CP insiste en su anterior informe. Se levantó la sesión. ------ Folla: 304 3. Vista la comunicación del jefe de la fuerza destacada en [Pontevedra] esta ciudad, solicitando se le faciliten algunos desinfectantes para fumigar ciertos locales del cuarte, se acuerda se entreguen al médico militar d. David Pardo, las sustancias que expresa la nota que al efecto se acompaña, de las que recogerá recibo el encargado de su custodia. ------
Ãrea de notas
Nota