Fondos
-
4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1885-09-03_Ordinaria. Acta de sesión 1885/09/03_Ordinaria
Acta de sesión 1885/09/03_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.005/1.1885-09-03_Ordinaria
Título Acta de sesión 1885/09/03_Ordinaria
Data(s) 1885-09-03 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 311 ( vicepresidente Losada. guerra, Sánchez, Taboada). 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 311 2. Se dio cuenta de una solicitud dirigida al Sr. Gobernador por los médicos d. Heliodoro Fernández, d. Ildefonso Pita, d. Bernardo Feijoo y el farmacéutico d. Perfecto Feijoo, en que manifiestan se comprometen a extinguir y aislar el foco epidémico del cólera morbo asiático existente hoy en Santa Cristina de Cobres [Ayuntamiento de Vilaboa], bajo las bases siguientes: 1ª Se les proporcionará todos los medios que crean razonables y necesarios para la extinción en el foco y propagación fuera de él. 2º Dado el desgraciado caso de que la epidemia traspase los límites del acordonamiento, no se creen con derecho a la cantidad al final estipulada. Esta base empezará a regir a los 10 días de empezar los trabajos, pues debe entenderse que todo caso que aparezca fuera del cordón durante este tiempo es debido a un contagio anterior a nuestra llegada. En este caso la DP acordará la indemnización que nos corresponda según los días de nuestro trabajo. 3ª Se considera terminada la epidemia transcurrido el término que marque la DP después del último caso. 4ª Piden los que suscriben por el cumplimiento de este contrato la cantidad de 20.000 ptas. que prescribirán transcurrido que sea el tiempo que marca la base 3ª. La antigüedad de esta proposición en que no se conocen los gastos que puedan producir las medidas que se adopten para la extinción del foco epidémico que se pretende destruir en la parroquia de Sta. Cristina de Cobres. Y por otra parte la forma irregular de su base 2ª fijando término para obtener la recompensa que se expresa en la 4ª, bases no admitidas en buenos principios de administración, por cuanto a las DDPP se les marca por la ley el límite de sus atribuciones y en el desempeño de sus servicios el Real Decreto de 4 de enero de 1883 prescribe la manera como estos han de llevarse a efecto, hace que la CP se cree en el caso de proponer al Sr. Gobernador no es aceptable dicha proposición, ni en su forma ni en su fondo y, por lo tanto, acuerda no estimarla procedente. ------ Folla: 311,312 3. Se dio cuenta de un expediente promovido por el concejal del ayuntamiento de Bueu, d. Tomás García, a virtud de una moción hecha contra la capacidad del que también lo es d. Gaspar Salvador Ferradás Regueira, fundado en que habiendo sido encausado por lesiones en el año de 1878 y condenado por el tribunal, no ha satisfecho las costas causadas en el procedimiento por haber sido declarado insolvente. Vista la certificación del acuerdo tomado por la Corporación municipal de la que resulta: que de los 11 concejales que asistieron a la sesión, 2 optaron por la incapacidad del Ferradás, y 8, que consultase el caso con el Sr. Gobernador. Visto el párrafo 2º del art. 99 de la Ley Provincial y la Real Orden de 27 de julio de 1872. Considerando: que a los Ayuntamientos corresponde en primer término resolver la incapacidad de los concejales, lo que se halla declarado por repetidas RROO cuando aquellas se descubren fuera del período electoral. Considerando: que a las CCPP corresponde resolver las alzadas que contra los acuerdos del Ayuntamiento se interpongan sobre incapacidades de sus individuos y de resolver la consulta que el Ayuntamiento de Bueu dirige al Sr. Gobernador y este pasa a esta CP, sería prejuzgar la cuestión sin antes conocer los fundamentos para declarar la capacidad o incapacidad del concejal Ferradas, que corresponde como queda dicho, en primer término a la Corporación municipal; Se acuerda informar al Sr. Gobernador que el Ayuntamiento de Bueu está en el caso de resolver respecto de la proposición presentada por el concejal d. Tomás García, sin perjuicio de la alzada que puedan interponer, caso de que no fuera aceptado el acuerdo que se dictase. ------ Folla: 312,313 4. Se dio cuenta del acuerdo tomado por el Ayuntamiento de Campo en 21 de junio último por el que se declaró incapacitado para ejercer el cargo de concejal a d. Ignacio Villar Gil, como deudor a fondos municipales en concepto de 2º contribuyente. Visto el expediente del que consta: que el Ayuntamiento a propuesta del síndico, le declaró incapacitado como comprendido en el párrafo 5º del art. 43 de la Ley Municipal, sin que el interesado hubiera sido citado, ni hubiera intervenido en él. Considerando: que por el art. 87 de la Ley Electoral de 20 de agosto de 1870 y por repetidas RROO se halla establecido que las incapacidades de los elegidos se resuelvan dejando antes sus defensas siendo nulas si se omitiere tan importante trámite; se acuerda devolver el expediente al Ayuntamiento para que reponiendo el expediente al estado que tenía antes de haberse declarado incapacitado al D. Ignacio Villar le diga antes su defensa y de hecho resuelva lo que sea justo. ------ Folla: 313 5. El Sr. Gobernador remite a informe de la comisión el expediente instruido por d. Lino Sáenz como representante de d. Pedro Andrés Moreno, vecino de Noia, solicitando 18 pertenencias de tungsteno y otros mineral, con el título de Tiro en el monte comunal denominado Carqueixal, Parroquia de Fontao, término municipal de Carbia. Anunciada la pretensión en el BOP, varios vecinos del lugar de Vilar en la citada parroquia, se oponen a su registro mientras que previamente no se garanticen los perjuicios que se puedan irrogar. Manifiesta el interesado asegurar el deterioro que con la explotación de la mina pueda ocasionar, informando el ingeniero jefe de Minas del distrito, debe desestimarse la oposición por ser el monte propiedad diferente de la suya, cuyo dominio es del Estado. Los opositores no se fundan en que la propiedad sea suya sino en los daños que las excavaciones y demás labores propias de la explotación de la mina pueda irrogar; y como esto se halla previsto en el art. 17 párrafo 2º del Decreto de 29 de diciembre de 1868 el temor es infundado por hallarse ya precavido que las obras se ejecuten con sujeción a las reglas de policía y seguridad. Tratándose de un terreno que no pertenece a la propiedad privada, es indudable que el Estado puede otorgar la concesión del que se necesite para la explotación de las sustancias comprendidas en el art. 4 del mencionado Decreto, mediante el canon establecido en el art. 19, como lo determina en sus art. 6 y 9, así pues opina informar procede se curse el expediente promovido, desestimando la oposición presentada por los vecinos de Vilar. Se levantó la sesión. ------
Ãrea de notas
Nota