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Acta de sesión 1885/10/03_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.005/1.1885-10-03_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1885/10/03_Ordinaria

  • Data(s) 1885-10-03 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 340 ( Vicepresidente Losada. Guerra, Taboada, Massó). 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 340,342 2. Reclamado por el alcalde de A Cañiza el importe de los socorros facilitados al preso José Fernández García, de Mourentán, durante el sumario y los que devengue en la cárcel de aquel partido en los días que debe permanecer en ella a extinguir la condena que le fue impuesta, el juez de Instrucción denegó el reintegro, fundándose en que tanto el art. 49 del Código Penal, como el 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no comprenden entre las responsabilidades pecuniarias a que están sujetos los procesados, los mencionados socorros; y como el de que se trata tenga bastantes para satisfacerlos, el alcalde acude al gobernador para que si procede el reembolso, acuerde lo que considere procedente, consultando si cuando se manda socorrer a un preso, deben suspenderse los socorros si dentro de los 8 días no justifica su pobreza, como lo previene la Real Orden de 3 de mayo de 1837. Respecto de este último punto, la cuestión ninguna dificultad ofrece. En las cárceles del partido deben recibirse los presos que el Tribunal mande por el tiempo necesario a extinguir la condena que se les infringió, y el que sea necesarios durante la substanciación de la causa. Esta obligación hay que cumplirla, sin lo cual sería desobedecer las órdenes de la autoridad, única competente en la materia, y claro está que hay que alimentarlos todo ese tiempo no siendo culpa del encarcelado, si en el término citado, no se instruyó el expediente justificativo de su pobreza. Esa RO lo que obliga, es a que las autoridades desplieguen toda su autoridad, a fin de que los reos no graven indebidamente los fondos del presupuesto municipal, y a que los encargados de anticipar los socorros, cuiden de los intereses que administran removiendo cualquier obstáculo o negligencia que adviertan en perjuicio de los intereses del municipio. La otra cuestión es tan sencilla como la anterior. El que no hubiese incluido el art. 49 del Código entre las responsabilidades que deben hacerse efectivas con los bienes del penado los socorros suministrados, mientras permanezca el reo en la cárcel nada implica para que abone los gastos que ocasione si esta obligación se halla impuesta por otras leyes tan respetables como la del código penal, y que nada tendría de extraño no hubiese comprendido en este artículo, toda vez que reconociendo su origen a otras cosas que las dimanan directamente del delito, mas cabida mas oportuna en otros códigos; y está fuera de toda duda que el que recibe alimentos, son preferidos, con arreglo al art. 1268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero sin acudir a la legislación común, tenemos que la ley de 26 de julio de 1849 en su art. 2 dispone que la manutención de presos pobres en las cárceles de partido, será de cuenta del a que el establecimiento corresponda, lo cual a contrario sensu significa que el que tiene bienes bastantes para satisfacer su alimentación, no debe recibir el beneficio de vivir a expensas del público. En este sentido se dictó la RO de 23 de enero de 1837 que en sus art. 2 y 3 preceptúa que los Ayuntamientos encargados de las cárceles, vigilen cuidadosamente para que ningún preso se asista como pobre no siéndolo positivamente, y que se exija rigurosamente del que tenga bienes o medios cualesquiera los gastos necesarios para su manutención durante el carcelaje con absoluta preferencia a todo otro que originen las causas, cuyas reclamaciones se dirigirán por conducto del hoy gobernador al Juez o tribunal a quien competa; y hasta tal punto se inculca esta obligación, que la RO de 7 de octubre de 1846, dice: "que impuesto a los reos el deber de mantenerse a su costa en la prisión si se les asistió como pobres aunque el fallo les declare tales, los reos vienen obligados a reintegrar esos alimentos si mejoran de fortuna". Aun estudiado con detenimiento el art. 49, no se deduce la doctrina sustentada por el juez de Instrucción de A Cañiza, puesto que al establecer el orden con que los penados deben cubrir sus responsabilidades, dice su párrafo 2º "que satisfarán la indemnización al Estado, por el importe del papel sellado y demás gastos que se hubiesen hecho por su cuenta en la causa, de modo que si no se limita esa indemnización a solo los gastos que se hayan irrogado al estado y se le da una interpretación mas amplia, es indudable que en esa última acepción se continúen los referidos gastos, toda vez han sido hechos por su cuenta en la causa; y en cuanto al cumplimiento de la pena en la cárcel, el art. 118 del Código Penal en armonía con el 114 y 115 bien explícitamente, expresan que deben indemnizar al establecimiento, los penados, de los gastos que ocasionen. En resumen, la Comisión informa: 1º Que deben entregarse los socorros durante todo el tiempo que por orden del Juzgado, permanecían los procesados en la cárcel; y 2º Que para reintegrarse de esos anticipos, si el procesado o penado tiene bienes, debe dirigirse las reclamación documentada, en la forma que previenen las leyes, acerca de lo cual, la CP cree debe abstenerse de entrar en mas explicaciones, por ser oficio mas propio del abogado que de una corporación consultiva. ------ Folla: 342 4. Pedida por Real Orden de 15 del pasado relación de los destinos que deban ser provistos de sargentos por esta Diputación para los efectos de la Ley de 10 de julio último, el Sr. Gobernador encarga se le remita un estado demostrativo de los requisitos y conocimientos que son necesarios para optar a ellos; y la CP acuerda prevenir al secretario que informe y remita los estados que se interesan. ------ Folla: 342 5. Se dio cuenta del telegrama del gobernador de Lugo pidiendo el parecer de esta Comisión respecto a la conveniencia de tasar y subastar los materiales de los barracones construidos para la inspección facultativa instalada en Quereño [epidemia de cólera morbo]; y se acuerda contestar se hallan conformes con esa proposición, que se realice con estricta sujeción a las disposiciones vigentes. Se levantó la sesión. ------

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