ATOPO
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Acta de sesión 1885/10/17_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.005/1.1885-10-17_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1885/10/17_Ordinaria

  • Data(s) 1885-10-17 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 355 Vicepresidente Losada. Guerra, Taboada. 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 355,356 2. Vistos los antecedentes relativos al cierre de la calle del Cais de Baiona y permiso a Dª Brígida Pérez Merino para construcción de un muro de la misma calle, de los cuales resulta: Que en 17 de octubre de 1874, el Ayuntamiento acordó cerrar el callejón que baja a la c/ Elduayen, y la otra, una casa de Dª. Ana Fernández y un muro de d. Manuel Fernández, acuerdo que se ha notificado a los interesados. Que en 10 de noviembre de 1883 se concedió por el Ayuntamiento permiso a Dª. Brígida Pérez Merino para construir un muro de cierre de un resalido contiguo a su casa de la c/ de Cais. Que en 1 de diciembre siguiente acordó la Corporación municipal, desestimar la instancia presentada por Modesto Pazo y otros vecinos contra el acuerdo de 10 de noviembre, por cuanto el muro de Dª. Brígida Pérez había de reedificarse sobre sus antiguos cimientos y que se cierre el callejón del Cais en la forma que tuvo lugar en octubre de 1874. Que contra los acuerdos de noviembre y diciembre de 1883, interpuso recurso de alzada Modesto Pazo. Que habiéndose creído conveniente oír el dictamen del arquitecto provincial, éste lo emitió en el sentido de que el cerramiento acordado es él más aceptable y beneficioso para la salubridad de esta población, que nada afecta a la viabilidad de aquella y que el servicio particular será menos cómodo. Considerado: que fundándose el acuerdo de 10 de noviembre de 1883 en que Dª. Brígida Pérez Merino es dueña del terreno o resalido que intenta cerrar y en que existen todavía los cimientos del muro antiguo que lo circundaba, al recurrente tocaba justificar que no eran ciertos esos fundamentos, pues de quedar en pie, no hay razón alguna que pueda legitimar la revocación de dicho acuerdo. Considerando que no solo no ha justificado Modesto Pazo lo contrario de lo que se consigna en el acuerdo del Ayuntamiento sino que ni siquiera niega en sus instancias que d. Brígida Pérez sea dueña del terreno que se le autoriza a cerrar con el indicado muro. Considerando: que el acuerdo de 1 de diciembre en lo que se refiere al cierre de la calleja del Cais, se limita a reproducir y confirmar el de 17 de octubre de 1874, sobradamente firme ya, y ejecutado, puesto que el mismo recurrente reconoce que estuvo cerrada dicha calleja, si bien afirma que últimamente se abrió por orden del alcalde Ramón Troncoso. Considerando: que fundándose el cierre del callejón del Cais en razones de higiene, seguridad personal y otras de policía urbana, asunto que es de la exclusiva competencia del Ayuntamiento, debe mantenerse el acuerdo de 1 de diciembre, no acreditándose como no se acredita que con el se infrinja disposición alguna legal. Considerando: que a mayor abundamiento, el informe del arquitecto municipal abona el acertado criterio que tuvo el Ayuntamiento al considerar antihigiénico e insalubre la existencia del callejón indicado, se acuerda informar al Sr. Gobernador que en sentir de esta CP procede confirmar los acuerdos tomados en el asunto de referencia por el Ayuntamiento de Baiona con fecha 10 de noviembre y 1 de diciembre de 1883, y condenar al recurrente Modesto Pazo al pago de los derechos devengados por el arquitecto provincial. ------ Folla: 356,357 3. Se remitió a informe de la Comisión la alzada interpuesta por d. Salvador Araujo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Nigrán que se exige rinda las cuentas de 1875-76 durante cuyo año económico estuvo a cargo de su difunto padre, d. Joaquín, la administración municipal. La oposición reconoce por causa el que siendo herederos de su padre, su viuda y más hermanos que expresa a todos ellos, incumbe igual obligación con otras razones que pasa en silencio la comisión por no creerlas atinentes. Insiste el Ayuntamiento por cuanto dice nada tiene que ver con los asuntos de familia y apercibiéndole que de no entregarlas dentro de 15 días, se nombrará persona que por su cuenta las formalice con el haber de 15 ptas. diarias. Por mas razones expuestas por el d. Salvador sean un efugio para demorar cuando menos la obligación adquirida como heredero de su padre, de formalizar las cuentas requeridas es evidente que este deber recae igualmente sobre todos los herederos y en tal concepto es que se le construirse a su cumplimiento. No hay pues razón de diferencia para dirigirse solo contra uno dejando a salvo los demás, y así lo dicen las leyes de contabilidad al establecer que las cuentas o contestación a los pliegos de reparos, sean dados por el cuentadante o sus herederos. Y esto es tanto más necesario, que pudiera ocurrir el caso que mañana los ex herederos se resistiesen al pago de la cuota que les correspondía si resultasen alcances por no hacer intervenido en su formalización. No existe tampoco el inconveniente aducido por la Corporación municipal de la dificultad de que formen las cuentas mas de una persona y de ser extraña a los asuntos de familia, puesto no se trata de averiguar, la proporción en que hayan sucedido a su causante en la herencia ni de orillar las dificultades que entre ellos se susciten con tal motivo. El Ayuntamiento, cumple con su deber al pedirlas, se desentiende de toda causa que entorpezca su presentación, concretándose a que se le entreguen dentro del plazo marcado al efecto y examinarlas, para en su vista, dictar la resolución que proceda. Es de sentir por tanto la CP que el Ayuntamiento requiera a todos los herederos de d. Joaquín Araujo para que en el término que se le conceda, formen y sometan a su decisión las mencionadas cuentas. ------ Folla: 357,358 4. Se dio cuenta de la alzada presentada por D. Ricardo Carles contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valga, que desechó unas cuentas. D. Francisco Braña, abuelo del recurrente, rindió y entregó las cuentas correspondientes a los ejercicios de 1869-72, en cuyo período fuera depositario de los fondos municipales e ingresando en 6 de diciembre del 1872, 1.549,12 ptas. en que saliera alcanzado. Transcurrieron los años hasta que en 29 de abril último, el Ayuntamiento, a propuesta del síndico, acordó por no hallarse ajustadas en su forma, legalización y hasta en su fondo, desecharlas, comisionando a D. José López Pérez para que, por cuenta de los herederos del ex depositario, se formasen de nuevo. El interesado Carles acudió al Ayuntamiento protestando de esa determinación porque una vez presentadas las cuentas deben ser censuradas, aprobándolas o reparándolas con arreglo a las disposiciones legales, y porque además el art. 160 de la Ley Municipal impone esa obligación al concejal interventor y su aprobación a la Junta Municipal; y como no fuese atendida su reclamación, recurrió a la autoridad del Sr. Gobernador para que dejase sin efecto lo resuelto por la Corporación municipal. Mal puede informar la CP, si en realidad las cuentas adolecen o no de los vicios que se les atribuye: no las tiene a la vista, aunque con arreglo al art. 173 de la Ley Municipal debiera el alcalde haberlas remitido; pero existen los datos bastantes para creer que el Ayuntamiento no ha estado en su lugar. El ex recaudador cumplió con los deberes de su cargo y si las cuentas presentan motivo justificado de censura, la procedente era no comisionar a una persona para que las hiciese de nuevo, sino hacer el conducente pliego de reparos para que contestados, se acordase lo conveniente. En lo que no está en su lugar el recurrente es en la indicación referente a que esa obligación pertenece al concejal interventor. Cierto que el art. 160 así lo establece, mas también el 58 de la Ley de Contabilidad del Estado aplicable a los Ayuntamientos, impone esa obligación a todo empleado que tenga a su cargo la administración o manejo de las contribuciones, rentas, etc. y conciliando estas disposiciones, se ha dictado para las cuentas que deben rendir las Diputaciones Provinciales que guardan tanta analogía con las municipales, la Real Orden de 17 de noviembre de 1884 mandando que la Contaduría forme las cuentas llamadas de presupuesto, y la Depositaría la de ingresos y gastos, la que cree extensiva a la de los Ayuntamientos por identidad de razón, y si solo se dictó para las DDPP, fue porque la consulta sobre que recayó, fue propuesta por una DP. Por lo expuesto, la CP opina que si el Ayuntamiento no está conforme con la cuenta rendida, procede formule sus reparos y los pase al heredero del depositario, para que, contestados, determine lo justo, pero no nombrar un comisionado que de nuevo la formalice. Comuníquese. ------ Folla: 358,359 5. D. Eduardo y D. José Iglesias Añino, como hijos y herederos de D. Pedro y D. Francisco Puig Ferrer, acudieron en alzada contra el acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Lavadores declarándoles responsables a los primeros de 159 ptas. y al último de 2.881 por el importe de las cédulas personales de 1881-82 y ejercicio económico de 1882-83, respectivamente. En anteriores dictamenes, esta comisión manifestó correspondía conocer del asunto a la Hacienda provincial, y que de no conformase con él, el Sr. Gobernador, se sirviere reclamar las diligencias de apremio incoadas por la administración, que no se remiten, por manifestar dicha dependencia no lo ha instruido. No alcanza a comprender cómo pueda apremiarse a un Ayuntamiento sin que se haga constar en las oficinas la razón del débito, cuando la Instrucción de 20 de mayo de 1884 en su art. 65 previene "que en caso de ser responsable un Ayuntamiento bien por haber recaudado una contribución, bien cuando por sus disposiciones haya entorpecido directa o indirectamente la recaudación de los impuestos, o por cualquiera otro concepto que el mismo expresa declarada la responsabilidad, su cuantía y las personas en quienes recae la autoridad económica, enviará al alcalde un oficio certificado, etc." señalando en los números sucesivos las reglas, que hayan de observarse hasta el efectivo pago. Si hay que declarar esa responsabilidad y las personas que lo sean, y cumplir las demás prescripciones aludidas, no se concibe puedan existir esos apremios que motivaron el que a su vez el Ayuntamiento dirigió contra los apelantes; y como por otra parte en el expediente que se tiene a la vista no obra certificación, testimonio ni dato alguno en el cual se consigna el apremio decretado contra el Ayuntamiento, la CP se encuentra materialmente imposibilitada de emitir un dictamen acerca de un asunto que desconoce por completo, al menos en sus principales orígenes. Por otra parte, el Ayuntamiento, en su acuerdo de 12 de marzo último, nada deja traslucir que ilustre la cuestión, limitándose a decir que no debe sufrir las consecuencias de las faltas de sus funcionarios debiendo ser estos responsables de su negligencia o morosidad. ¿Pero la han cometido esos alcaldes? Este es el punto concreto sobre que debiera versar el informe y que no puede emitir por falta de datos. Solo una cosa aparece en claro y es que, siendo los Ayuntamientos los encargados de distribuir y recaudar el importe de las cédulas personales y dirigido el apremio por la administración económica provincial contra el Ayuntamiento, éste a su vez sin razón que lo explique lo dirija contra los que fueron alcaldes, eximiendo de toda responsabilidad a los que constituyeron los Ayuntamientos en los citados años. En consideración a lo manifestado, la CP acuerda informar que carece de antecedentes para evacuar el informe pedido y que encuentra anómalo un apremio enderezado contra los alcaldes, exceptuando a los demás individuos de la Corporación municipal, como ellos igualmente responsables. ------ Folla: 359 6. El Sr. teniente coronel jefe de la fuerza del Regimiento de Murcia, que guarnece esta capital, pide que esta CP le facilite más desinfectantes para poder continuar dicha operación en el cuartel de San Fernando, por todo el resto del mes actual, por habérsele agotado los que se le dieran. Y se acuerda concederle de nuevo otros 50 kg de cloruro de cal, y 30 de sulfato de cobre. Se levantó la sesión. ------

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